• Institución
  • Entidades participantes
  • Postgrados
    • Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional – Presencial Asturias. 30ª edición. 2023/24
    • Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional – Mod. Online
  • Cursos y seminarios
  • Blog
    CDD Alumni  | CDD Business Club  | (PIF) Pack Individual de Formación  | Foro Economistas  |
    Actividades celebradas  | Agenda   | Contacto   | Acceso aula virtual
    CDD
    • Institución
    • Entidades participantes
    • Postgrados
      • Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional – Presencial Asturias. 30ª edición. 2023/24
      • Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional – Mod. Online
    • Cursos y seminarios
    • Blog

      Blog

      • Inicio
      • Blog
      • Blog
      • La compensación de bases imponibles negativas como derecho del contribuyente

      La compensación de bases imponibles negativas como derecho del contribuyente

      • publicado por silvia.lagar
      • Categorías Blog, Fiscal
      • Fecha 1 febrero, 2021
      Bases Imponibles Negativas

      La Audiencia Nacional, en Sentencia de 11 de diciembre de 2020 (recurso número 439/2017), ha reconocido el derecho de una entidad a la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para compensar unas bases imponibles negativas, compensación que había sido realizada por una cantidad inferior a las que tenía derecho.

      En este recurso se impugna la resolución el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 4 de abril de 2017 (reclamación 1510/13), que desestimó la reclamación promovida por el contribuyente contra la resolución de la inspección tributaria en la que rechaza su solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada referida al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.

      Esta resolución del TEAC considera que la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción, ejercitada en el momento de presentación de una declaración tributaria, a la que resulta de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT):

      “El hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción” antes definido. Y así, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base. La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma.

      Además, se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable el artículo 119.3”.

      En contra de esta interpretación ya se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 25 de mayo de 2020 y de 23 de enero de 2015, en las que determina que “el ejercicio del derecho de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no debe entenderse incluido en el supuesto del artículo 119.3 de la LGT, por no ser una verdadera “opción”, sino un derecho que puede ejercitarse en un plazo determinado, de suerte que, incluso en la fase de comprobación podría ejercitarse el derecho a compensar bases negativas de ejercicios anteriores”.

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entiende que la controversia radica en torno a la aplicación o no a la solicitud de rectificación de una autoliquidación de las limitaciones establecidas para las opciones tributarias en el artículo 119.3 de la LGT:

      “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

      Para ello es necesario distinguir entre las distintas formas de iniciación de la gestión tributaria contempladas en el artículo 118 LGT y su régimen jurídico, diferenciando en este caso, entre la declaración tributaria (artículo 119) y la autoliquidación (artículo 120).

      Así, mientras el artículo 119 establece que “se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”, según el artículo 120.1, “las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”.

      Partiendo de esta distinción, a las declaraciones tributarias les resulta de aplicación la limitación prevista en el artículo 119.3 LGT, que no es aplicable en el caso de las autoliquidaciones por tener un régimen jurídico distinto, contemplado en el artículo 120, en el que se recoge que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.

      Por tanto, la Sentencia concluye que resulta “indiferente si la compensación de bases imponibles negativas es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el artículo 119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones”.

      Etiqueta:Fiscal, sentencia, sociedades, Tributación

      • Compartir:
      author avatar
      silvia.lagar

      Publicación anterior

      No sujeción en el IRPF de los intereses de demora a favor del contribuyente
      1 febrero, 2021

      Siguiente publicación

      Delimitación de la renta gravable en el rescate de planes de pensiones
      8 febrero, 2021

      También te puede interesar

      Económetro 19
      Económetro 2022 – El indicador de confianza socioeconómico
      4 julio, 2022
      deuda
      Créditos públicos y transposición de la Directiva de Segunda Oportunidad
      15 septiembre, 2021
      Económetro 19
      Económetro 2021 – El indicador de confianza socioeconómico
      30 julio, 2021

      NOVUS

      Permanece informado de las novedades del ámbito económico, jurídico y empresarial.




      Se le informa de la incorporación de sus datos a los sistemas de información del Responsable de Tratamiento: Colegio de Economistas de Asturias (CEA) para uso interno; gestión administrativa; acceso y gestión de servicios y/o de actividades; gestión de respuestas a consultas / solicitudes de información, reclamaciones o incidencias; envío, en su caso, de boletines, folletos, informes o similares y, en caso de que haya consentido, para las finalidades descritas en los consentimientos adicionales.

      El interesado podrá acceder, rectificar y suprimir los datos, así como limitar, retirar u oponerse al tratamiento conforme a los procedimientos establecidos en nuestra política de privacidad.

      CONTACTO

      Te escuchamos

      Teléfono
      915 220 131
      Email
      centro@desarrollodirectivo.es

      ESCRÍBENOS

      Nuestros consultores académicos te asesorarán sin compromiso

        Se le informa de la incorporación de sus datos a los sistemas de información del Responsable de Tratamiento: Colegio de Economistas de Asturias (CEA) para uso interno; gestión administrativa; acceso y gestión de servicios y/o de actividades; gestión de respuestas a consultas / solicitudes de información, reclamaciones o incidencias; envío, en su caso, de boletines, folletos, informes o similares y, en caso de que haya consentido, para las finalidades descritas en los consentimientos adicionales.

        El interesado podrá acceder, rectificar y suprimir los datos, así como limitar, retirar u oponerse al tratamiento conforme a los procedimientos establecidos en nuestra política de privacidad

        Acepto recibir información a través de medios escritos, telefónicos o digitales, sobre las actividades y servicios del Colegio de Economistas de Asturias y novedades, noticias e información que pudieran ser de mi interés.

        Acepto de forma inequívoca la presente cláusula, el Aviso Legal y la Política de Privacidad*Acepto de forma inequívoca la presente cláusula, el Aviso Legal y la Política de Privacidad *

        logo-cdd

        (34) 915 22 01 31

        centro@desarrollodirectivo.es


        CDD

        • Institución
        • Blog
        • Aula virtual CDD

        Postgrados

        • MAF Asturias
        • MAF Online
        • MAF Córdoba

        Copyright @ 2019 Centro de desarrollo directivo

        • Aviso legal
        • Política de privacidad
        • Política de cookies