El Nuevo Reglamento de auditoría está “a la vuelta de la esquina” ¿Cómo afectará a la profesión?
El pasado 3 de octubre de 2018 el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) publicó el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Nuevo Reglamento de auditoría que desarrolla la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Con carácter general, el real decreto entrará en vigor el 1 de julio siguiente a su aprobación. No obstante, hay determinado articulado (Título I, Capítulo I, Título II, Capítulos II y VI) que será aplicable para los trabajos de auditoría de cuentas correspondientes a ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento; en la práctica, y suponiendo que su aprobación será en este primer semestre del año 2019, lo más importante del real decreto será aplicable previsiblemente a los trabajos de auditoría correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2020, o lo que es lo mismo, afectaría a los informes de auditoría que se emitan en el ejercicio 2021. El real decreto, en su disposición final segunda, también establece que lo dispuesto en el capítulo IV del título II, en el artículo 72.2 y en el artículo 86 entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Por lo tanto, aunque parece que tenemos cierto margen hasta las fechas de aplicación, no debemos relajarnos y adaptar nuestros despachos a las nuevas exigencias normativas.
Como novedades más destacadas estarían las siguientes:
- La obligación y la importancia del control de tiempos tanto por categoría profesional y encargo, como por las tareas realizadas durante el trabajo de auditoria.
- Además de la distinción entre personas físicas y sociedades de auditoría, se distingue entre aquellas que cumplen los requisitos para poder auditar entidades de interés público (EIP) de las que no cumplen tales condiciones.
- Se incorpora el nuevo concepto denominado Archivo electrónico de Auditoría, y que según el borrador del reglamento en su artículo 71 establece que “toda la documentación referida en este apartado 1, deberá compilarse en formato archivo electrónico, sin perjuicio de la obligación de conservación de la documentación original, en formato papel.” Además, destaca que “no podrá considerarse que constituya evidencia del trabajo de auditoría realizado la documentación o información no incluida en el citado archivo”.
- El plazo máximo para la finalización de la compilación del archivo de cada trabajo de auditoría será de sesenta días naturales desde la fecha de informe de auditoría, y en ningún caso podrá modificarse el archivo como consecuencia de revisión interna o externa del trabajo de auditoría realizadas con posterioridad a la fecha del informe de auditoría. Para ello, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán disponer de sistemas informáticos que deberán contar con controles, generales y de aplicaciones, implementados eficazmente para que no sea posible la modificación de los archivos de cada trabajo de auditoría una vez transcurrido el plazo máximo de compilación, así como emplear la diligencia debida que sea necesaria para reducir el riesgo de deterioro o pérdida. Es decir, se intensifican las medidas de seguridad informática a implementar para asegurar razonablemente la custodia segura, integridad, recuperación, accesibilidad y autorización restringida para su acceso. El sistema informático deberá permitir una identificación inequívoca del archivo generado compilado y de la fecha de la compilación y a tal efecto asignará una referencia única para cada archivo, debiéndose dejar constancia del control de accesos sobre los citados archivos.
- El Reglamento aplica a las entidades vinculadas a la entidad auditada, la relación de control en el caso de incompatibilidades derivadas de la prestación de servicios así como la existencia de conflicto de intereses que debe evitarse por el personal que participa en la realización del trabajo de auditoría. Se regula el proceso de identificación y evaluación de amenazas a la independencia del auditor, aplicando salvaguardas para poder eliminarlas o reducirlas a un menor nivel y la documentación de todas las actuaciones efectuadas, proceso que se integrará en su sistema de control interno.
- Se incorpora lo que se entiende por “servicios de abogacía” a los efectos de lo previsto en el artículo 16.1.b). 4º de la Ley 22/2015 en relación con las causas de incompatibilidad derivadas de este tipo de servicios. En este sentido el borrador del Reglamento establece lo siguiente:
“Se entiende por servicios de abogacía, el asesoramiento o consejo jurídico, así como la defensa de derechos e intereses de la entidad auditada o su negociación por cuenta de ésta en toda clase de procesos, cualquiera que sea la vinculación con la entidad auditada.”
En mi opinión, tal y como está redactado el párrafo anterior, se podrían generar muchas dudas sobre si determinados servicios que se puedan prestar se incluyen o no como servicios de abogacía, como pudieran ser los servicios de asesoramiento fiscal. Esperemos que en la versión definitiva que se apruebe del Reglamento se introduzcan cambios que nos permitan interpretar mejor y con mayores garantías el alcance de los servicios de abogacía mencionados.
- Mayores exigencias sobre el control de calidad para las firmas de las ya establecidas por la norma NCCI.
Como se puede observar, las novedades del nuevo reglamento de auditoría exigirán profundos cambios organizativos en las firmas de auditoría, principalmente en las medidas de compilación y de seguridad informática, que supondrá grandes esfuerzos a todos los profesionales del sector. Ahora la pregunta es, ¿estamos preparados para el cambio? Nos guste o no nos guste, tendremos que estarlo y afrontar el nuevo reto normativo con las mayores garantías posibles.
Estaremos a la espera de la aprobación definitiva de este nuevo Reglamento de auditoría por si se introdujeran cambios significativos (los cuales no se esperan), estimado para este primer semestre del ejercicio 2019.