Exención de tributación en el IVA de los servicios sanitarios prestados mediante aplicaciones digitales
La Dirección General de Tributos, en respuesta a la Consulta Vinculante V2636-19, de 26 de septiembre de 2019, ha establecido que los servicios sanitarios prestados por medio de una aplicación de telefonía se encuentran exentos de tributación en el Impuesto sobre el Valor añadido (IVA).
La entidad consultante presta servicios sanitarios por medio de una aplicación de telefonía de su propiedad. En esta “app” se pone en contacto a los pacientes con los médicos que trabajan en un hospital, proveedor de los servicios sanitarios, realizándose la consulta a través de la aplicación. La entidad propietaria de la aplicación contrata con el hospital la prestación de los servicios sanitarios, que posteriormente presta en su propio nombre a los clientes-usuarios. Para llevar a cabo esta actividad y para su difusión, contrata a agentes comerciales que le prestan los servicios de comercialización a cambio de una comisión.
El artículo 20, apartado 1, número tercero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estará exenta del impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios”.
La Administración tributaria recuerda que la aplicación de esta exención está condicionada a la concurrencia de dos requisitos:
– Un requisito de carácter objetivo, referido a la naturaleza de los servicios prestados: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria, relativas a al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
– Un requisito de carácter subjetivo, referido a que los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario.
Cumplidos ambos requisitos, la prestación de estos servicios estará exenta de tributación, aunque los profesionales sanitarios actúen por medio de una sociedad mercantil y ésta, a su vez, los facture al destinatario de los mismos.
Por otra parte, el artículo 11.1 de la Ley del IVA preceptúa que se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.
En este caso, el proveedor de servicios sanitarios, el hospital, factura por los servicios de atención sanitaria al consultante que, posteriormente, factura estos servicios a los usuarios o clientes. En las operaciones en las que el consultante actúa en nombre propio en la mediación, debe entenderse que recibe y presta por sí mismo los servicios sanitarios. En conclusión, tanto los servicios prestados por el hospital al consultante, como los que este presta a sus usuarios, se encontrarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, los servicios prestados a la entidad consultante por los agentes comerciales encargados de dar a conocer y comercializar la actividad, constituyen una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor añadido, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.