Límites a la reclamación de la plusvalía municipal
A estas alturas resultan sobradamente conocidas las Sentencias del Tribunal Constitucional del año 2017, relativas a la regulación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), tanto en territorio común como en el foral.
En concreto, en lo que se refiere al territorio común, la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, considera que los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en cuanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
La Sentencia incorporó tres precisiones importantes sobre su alcance. En primer lugar, destacó que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional en su configuración actual. Lo es únicamente en los supuestos en los que somete a tributación situaciones en las que no se produce un incremento del valor del terreno en el momento de la transmisión. En segundo lugar, considera inconstitucional impedir a los contribuyentes la posibilidad de acreditar esta situación de ausencia de incremento de valor, al aplicar de forma automática una forma de cuantificación objetiva. Finalmente, precisa que, una vez expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos anulados, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser gravado, es algo que solo corresponde al legislador, que debe llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que considere oportunas, dentro de su libertad de configuración normativa.
En espera de que se materialicen estos cambios legislativos, la interpretación de los efectos de esta declaración de inconstitucional ha venido siendo muy polémica. Varias Sentencias, como por ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017, han anulado las liquidaciones del impuesto, con independencia de que se hubieran practicado sobre la base de situaciones expresivas o inexpresivas de capacidad económica. Entiende que “se han girado en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origene, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores, de actualización, aplicación de normas de otros impuestos…) en ejercicio”.
Sin embargo, en otros casos, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2017, la anulación de las liquidaciones se condiciona a la prueba, por parte del contribuyente, de la inexistencia de incremento de valor.
Precisamente, ha sido el recurso de casación interpuesto contra esta Sentencia, el que ha dado lugar a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, en la que interpreta el alcance de la declaración de inconstitucional.
Entiende que los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL adolecen únicamente de una inconstitucional y nulidad parcial: “En este sentido, son constitucionales y resultan pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (….) que la transmisión en la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada”.
Sin embargo, considera que el artículo 110.4 es inconstitucional y nulo en todo caso, ya que no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración objetivas que contiene. Es esta nulidad total la que permite a los obligados tributarios “probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL”.
En relación con la prueba de inexistencia de plusvalía real y efectiva, corresponde al obligado tributario, tal y como se infiere del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, conforme al cual “quién haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Para ello podrá “a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (…); b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art. 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU”.
Una vez aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha experimentado un aumento de valor, “deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.
Por último, la Sentencia entiende que, en los casos en que se pruebe la existencia de una plusvalía real y efectiva, la liquidación del impuesto no supone una vulneración ni del principio de reserva de ley tributaria, ni de los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En conclusión, el TS interpreta que la “STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.
Sin embargo, esta Sentencia no cierra todas las cuestiones polémicas en relación con la aplicación del impuesto. En su fundamento jurídico quinto reconoce que “esta Sala es consciente que de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE. La cuestión, sin embargo no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017”.
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