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      • Vinculación para la administración de las consultas a la Dirección General de Tributos

      Vinculación para la administración de las consultas a la Dirección General de Tributos

      • publicado por silvia.lagar
      • Categorías Blog, Fiscal
      • Fecha 19 mayo, 2021
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      El artículo 89 .1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece los efectos de las contestaciones a las consultas tributarias escritas:

      “1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

      En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

      Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.

      Obviando este precepto, la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia, modificó la declaración del IRPF de un contribuyente al considerar que su pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social y satisfecha por el IMSERSO, no era equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social a los efectos de la exención reconocida en el artículo 7, letra f, de la Ley del IRPF, a pesar de la existencia de una amplia doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) reconociendo esta equiparación.

      Frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia, y el acuerdo desestimatorio al correspondiente recurso de reposición, el obligado tributario interpuso una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, que fue estimada.

      Frente a esta resolución, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ha sido desestimado en la Resolución 851/2021, de 23 de marzo de 2021.

      El TEAC considera que, con este recurso extraordinario, el Director de Gestión sale en defensa de un criterio empleado por la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia en sus acuerdos de liquidación y reposición, que fue posteriormente anulado con toda corrección por el TEAR de Murcia, destacando que, visto el criterio de la DGT sobre esta cuestión, los referidos actos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia nunca debieron ser dictados, en función de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.

      La Resolución destaca que “los Órganos y dependencias de la AEAT deben seguir los criterios vinculantes de la DGT, y deben hacerlo –ex. ese art. 89.1 de la Ley 58/2003- por imperativo legal; debiendo tenerse en cuenta, eso sí, que toda la Administración Tributaria, incluida en ésta la propia DGT, está vinculada por la doctrina reiterada que haya establecido este Tribunal Económico Administrativo Central, como así lo recoge el art. 239 de la Ley 58/2003 en su actual apartado 8”.

      Esta sujeción, “cuando tales criterios y doctrinas son favorables a los obligados tributarios, generan en los mismos unos auténticos “derechos subjetivos” a que les apliquen tales derechos y doctrinas”.

      Finalmente, el TEAC desestima el recurso extraordinario para la unificación de criterio, considerando que:

      “En un caso como el presente, el TEAC no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita; pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el repetido art. 89.1 de la Ley 58/2003, es decir, vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242.1 de la Ley 58/2003) pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la DGT que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios”.

      Etiqueta:aeat, Tributación

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      silvia.lagar

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