La Nueva Ley de Auditoría de cuentas en España
El 17 de junio de 2016 entró en vigor la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, la cual pasa a regir la actuación de los auditores de cuentas en España.
Esta nueva Ley de Auditoría (NLAC) surge como consecuencia de la modificación de la regulación europea sobre auditoría, que trata de consolidar el marco normativo comunitario sobre auditoría con el objeto de reforzar su papel como herramienta de aseguramiento de la información financiera y de la confianza sobre las cifras que se dan a los mercados. Este marco regulatorio a nivel europeo está constituido, principalmente, por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, y el Reglamento (UE) nº537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público.
En la NLAC destaca especialmente la distinción de la normativa aplicable a la auditoría de “Entidades de Interés Público” (en adelante EIP), detallada en el capítulo 4, del aplicable a la auditoría del resto de entidades. En este sentido, las EIP son aquellas, que cumplen los requisitos incluido en el RD 877/2015, de 2 de octubre. Los aspectos específicos de la NLAC para las EIP serán de aplicación para la auditoría de los ejercicios iniciados a partir del 17 de junio de 2016 (1 de enero de 2017 para año natural).
Un resumen de las principales novedades más relevantes de la NLAC son las que se destacan a continuación:
- Informe de Auditoría
El art. 35 de la NLAC remite al art. 10 del Reglamento UE 537/2014. En base a ello, el informe de auditoría deberá incluir, entro otros, aspectos tan novedosos como la descripción de los riesgos de incorrecciones materiales más significativos, incluidos los debidos a fraude, resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, observaciones esenciales derivadas de dichos riesgos en su caso. Igualmente se deberá incluir declaración expresa por parte del auditor de que no se han prestado servicios prohibidos, así como su declaración de independencia.
Adicionalmente, se deberá de incluir una declaración sobre posibles incertidumbres significativas relacionadas con hechos o condiciones que puedan suscitar dudas significativas sobre la capacidad de la empresa para continuar como empresa en funcionamiento.
La NLAC extiende determinados requisitos que en el Reglamento de la UE sólo se exigen a las EIP a todos los informes de auditoría que se emitan.
En este sentido, el ICAC con el objeto de trasladar los nuevos requerimientos exigidos por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y por el Reglamento UE 537/2014, está sometiendo a información pública la modificación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES) y que implicará entre otros, la emisión de un nuevo modelo de informe de auditoría, así como la incorporación de la nueva NIA-ES 701 “Comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría emitido por un auditor independiente”. Estas nuevas NIA-ES (revisadas), para el caso más frecuente de que el ejercicio económico coincida con el año natural, entrarán en vigor para los cierres del ejercicio 2017.
- Comisión de Auditoría de EIP
La disposición adicional tercera de la NLAC establece que las EIP cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el art.529.14 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En todo caso, si existe un órgano con funciones equivalentes, las mismas serán asumidas por ese órgano, debiendo en todo caso estas entidades publicar en página web de este órgano y su composición. Igualmente la DA 3ª establece ciertas excepciones a disponer de una Comisión de Auditoría. La supervisión de lo establecido en esta DA 3ª corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
- Informe adicional para el Comité de Auditoría de EIP
El art. 36 señala que los auditores de entidades EIP elaborarán y presentaran un informe adicional al de auditoria de las cuentas anuales para la Comisión de Auditoría, de conformidad con lo establecido en el art. 11 del Reglamento UE 537/2014. Entre otros aspectos, el auditor deberá informar por ejemplo, de las deficiencias significativas en el sistema de control interno y contable o el incumplimiento (real o presunto) de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.
- Reglas de Independencia
Para las EIP, el art. 39 establece prohibiciones al auditor de la prestación de servicios distintos a los de auditoría. Entre estos servicios prohibidos, se incluyen ciertos servicios fiscales, jurídicos y de recursos humanos, servicios de valoración, servicios relacionados con la función de auditoría interna de la entidad auditada, servicios de contabilidad, o la implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos.
Para el resto de entidades no EIP, se mantiene en general el planteamiento de la anterior Ley, con un esquema mixto de amenazas y salvaguardas, junto a un régimen de incompatibilidades, siendo especialmente complejas las causas de incompatibilidad por circunstancias derivadas de situaciones personales (Art.16 1.a).
- Régimen de contratación y rotación y límite de concentración de honorarios
El Régimen General de contratación, establece que la duración mínima del contrato inicial no puede ser inferior a 3 años ni superior a 9 años, no existiendo a partir del año 9 ninguna restricción de rotación. El Régimen de contratación para el caso de EIP, establece que la duración mínima no puede ser inferior a 3 años, y la duración máxima no puede exceder 10 años, incluyéndose en todo caso la posibilidad de ampliar 4 años si se realiza una auditoría conjunta.
- Límite de concentración de honorarios
El art.25 establece que los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 30 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, éstos deberán abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente. Específicamente para las EIP, el art.41 establece, el límite anterior en el 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor.
Adicionalmente para las entidades EIP, el art.41 establece, por remisión al art. 4.2 del Reglamento UE 527/2014, que en relación con la prestación de servicios distintos a los de auditoría de cuentas por parte del auditor legal de la entidad auditada (EIP), no pueden exceder el 70% de la media de los honorarios satisfechos por la auditoría en los tres últimos ejercicios consecutivos.
Este post se ha realizado sobre la nueva Ley de Auditoría, con la única finalidad de presentar los aspectos más novedosos, que a juicio del autor, presenta la mencionada normativa, sin que del mismo puedan extraerse, en ningún caso, conclusiones ni interpretaciones de la misma.
*El autor es Audit Partner en PwC y Director Académico del Máster Profesional en Auditoría de cuentas y contabilidad del CDD
Etiqueta:Auditoría, Auditoría de cuentas, EIP, Informe auditoría, Ley de Auditoría, NLAC