Tributación de las ganancias y pérdidas derivadas de la participación en juegos por internet
La expansión que han experimentado en los últimos años las apuestas deportivas “online” y otros juegos, como el póquer, realizados a través de internet, ha llevado a plantear distintas consultas a la Dirección General de Tributos sobre la forma en que los contribuyentes deben tributar por las ganancias y pérdidas obtenidas en las mismas. Sin pretender ser exhaustivos, podemos citar las Consultas Vinculantes V1775-18, de 19 de junio; V1187-18, de 9 de mayo; V2657-17, de 18 de octubre; V1068-17, de 4 de mayo, por referirnos a las más recientes
La Administración tributaria, como era razonable suponer, considera que debe aplicarse a los juegos y apuestas por internet la misma regulación que se aplica a los premios procedentes de otras actividades de juego. Así, partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales recogido en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, los premios obtenidos en la participación en juegos y apuestas por internet, han de tributar como ganancias patrimoniales, “en cuanto comportan incorporaciones de dinero (o, en el caso de premios en especie, bienes o derechos) al patrimonio del contribuyente –no calificables como rendimientos- que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente”.
La cuantificación de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de un premio determinado, se realizará restando del importe del premio la cantidad jugada directamente relacionada con la obtención del mismo.
En relación con las pérdidas en el juego, tal y como establece la letra d) del artículo 33.5 de la Ley 35/2006, con efectos desde el 1 de enero de 2012, no se computaran como pérdidas patrimoniales “las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley”.
Por tanto, el cómputo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego se realizará a nivel global, teniendo en cuenta las obtenidas por el contribuyente en un mismo período impositivo, considerando exclusivamente los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos no sometidos al gravamen especial. El contribuyente podrá compensar las pérdidas hasta el importe de las ganancias obtenidas, incorporando el saldo resultante en el apartado de la liquidación del impuesto correspondiente a las ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, a integrar dentro de la base imponible general.
En lo que se refiere a la justificación de las pérdidas se realizará, en su caso, a solicitud de los órganos de gestión y administración tributaria, a través de los medios de prueba admitidos en Derecho. En relación con esta cuestión es necesario tener presente que el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Una consulta de especial interés en relación con las apuestas a través de portales de internet es la V1750-15, de 2 de junio de 2015. Una persona física que realiza apuestas en partidos de tenis pretende constituir dos sociedades. Una sociedad que reciba una cantidad de dinero de terceros para destinarlos a la inversión en apuestas deportivas. Llegado al vencimiento del contrato, devolvería el importe entregado más las ganancias generadas, en su caso, cobrando la comisión que se estimule. La segunda sociedad se dedicaría a prestar servicios de pronosticar los resultados de los partidos, de forma que pudiera prestar dichos servicios a terceros a cambio de un precio, siendo en este caso los clientes los que decidan qué cantidad apuesta a cada partido, siguiendo o no los pronósticos facilitados. Para el desarrollo de estas actividades, la sociedad dispondría de ordenadores, software estadístico, los servicios prestados por la persona física y, en su caso, por terceros pronosticadores.
El consultante planeta si estas actividades podrían calificarse como actividad económica en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si las apuestas fallidas podría considerase como gastos fiscalmente deducibles en este impuesto.
En relación con la primera cuestión, la Administración tributaria entiende que las dos sociedades “desarrollarán una actividad económica en la medida en la que ordenen medios de producción y recursos humanos o uno de ambos para prestar los servicios de inversión de cantidades entregadas por un tercero en apuestas deportivas, con el objeto de obtener una ganancia para el tercero, los servicios de pronóstico de resultados de encuentros deportivos, respectivamente”.
En relación con la deducibilidad de las pérdidas ocasionadas con las apuestas fallidas, la letra d) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las pérdidas en el juego. ”Por tanto, en la medida en la que las pérdidas por apuestas fallidas se derivan del juego, las mismas no tendrá la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades”.
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