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      • La venta de metales preciosos de particulares a empresas del sector tributará por trasmisiones patrimoniales

      La venta de metales preciosos de particulares a empresas del sector tributará por trasmisiones patrimoniales

      • publicado por Abel Fernández Martínez
      • Categorías Blog, Fiscal
      • Fecha 2 enero, 2020
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      La Sentencia 1694/2019 de 11 de diciembre de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, establece que la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de TPO.

      Para llegar a tal conclusión, el Alto Tribunal se basa, en primer lugar, en la interpretación literal de la norma desde el punto de vista gramatical, concluyendo que el elemento esencial es el de la persona que realiza el acto traslativo del dominio:

      El apartado 5 del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice que “No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido…” Según la sentencia que comentamos, esas “operaciones enumeradas anteriormente” son las operaciones descritas en el artículo 7.1 a), es decir, las “Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”

      Dice el T.S. que, gramaticalmente, el término “realizar”, implica “llevar a cabo algo o ejecutar una acción”; por lo tanto, que el artículo 7.5 contempla la no sujeción solo para aquellos casos en que, quien realiza la acción, es decir, quien transmite, es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, pero no para aquellos casos en que quien transmite es un particular.

      Por tanto, cuando la transmisión la realice un empresario, la operación se sujetará a IVA si se cumplen el resto de requisitos, y cuando la realice un particular, la operación se sujeta a ITP.

      En segundo lugar, el T.S. dice que a la misma conclusión se llega utilizando un criterio de interpretación lógico y finalista: entiende que no hay razón alguna de política fiscal que justifique que estas operaciones no tributen ni a IVA ni a ITP, lo que iría en contra del principio de generalidad establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

      Por último, y para despejar cualquier duda relativa al principio de neutralidad de la imposición indirecta, el T.S. planteó cuestión de prejudicialidad al TJEU para que éste determinase si el hecho de que una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir el pago de un impuesto indirecto distinto del IVA a un empresario o profesional por la adquisición a un particular de un bien mueble, puede ir en contra del principio de neutralidad fiscal contenido en la Directiva 2006/112/CE. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2019 ha resuelto la duda en el sentido de que no está afectado el principio de neutralidad.

       

      Etiqueta:Contencioso-Administrativo, Fiscalidad, ITP, neutralidad, TJEU, TPO

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      Abel Fernández Martínez
      Vicedecano del Colegio de Economistas de Asturias y Asesor Fiscal. Abel es diplomado en Ciencias Económicas Empresariales y licenciado en Administración y Dirección de Empresas por la Universidad de Oviedo. Además forma parte del claustro de profesores del Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional del CDD.

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