Las prestaciones por maternidad, exentas de tributación en el IRPF
El pasado tres de octubre, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia 1462/2018, en resolución de un recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado, ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
La letra h del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece la exención de tributación de:
– Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y las pensiones y haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
– Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mismo, siempre que se trate de prestaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.
– Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
– También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
Hasta la fecha, la Administración tributaria ha considerado que a las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social no les resulta de aplicación ninguno de los supuestos de exención contenidos en este artículo 7 de la LIRPF.
Así, en la Consulta Vinculante V3163-13, de 24 de octubre de 2013, se recoge que “con base en el artículo anteriormente mencionado, las prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social por el concepto de “maternidad” no estarán exentas del Impuesto. El cuarto párrafo de la letra h) del artículo citado dispone que “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, por lo que solamente es aplicable la exención a las prestaciones por maternidad satisfecha por los citados entes territoriales”.
Tampoco considera que la exención de la prestación por maternidad pueda incluirse dentro del ámbito de aplicación de la letra z) del artículo 7 de la LIRPF, referente a las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya estén vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
En contra de interpretación, la posición de la Sala del Tribunal Supremo considera que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 7.h: “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, por tres razones.
En primer lugar, porque interpreta que así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo esta exención en la LIRPF. De su contenido se desprende que “trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la Ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.
En segundo lugar, entiende que esta conclusión se alcanza a partir de una interpretación gramatical de este precepto. El hecho de que el párrafo cuarto comience con la palabra “también” parece dar a entender que el párrafo anterior incluye las prestaciones a cargo de la Seguridad Social por los mismos conceptos que reconozcan las Comunidades Autónomas y las entidades locales, entre las que se incardinan las prestaciones por maternidad.
En tercer lugar, considera la Sentencia que esta conclusión también se deriva de la interpretación sistemática del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, recuerda que “la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso, interrumpiéndose la actividad laboral”.
Esta Sentencia no solamente establece una nueva interpretación de esta controvertida cuestión, sino que abre la puerta para que los contribuyentes que hayan tributado por estas prestaciones en los ejercicios 2014 a 2017, no prescritos, puedan solicitar la devolución de los ingresos indebidos más los intereses de demora, mediante la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes.
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