Limitación a los registros domiciliarios por la Administración Tributaria
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (recurso 2966/2019), ha fiado una serie de criterios doctrinales en relación con los requisitos que deben cumplir las autorizaciones a la Administración Tributaria para la entrada y registro de un domicilio, o de la sede social de una empresa.
En concreto, se trata en esta Sentencia de dilucidar:
– Si la entrada en un domicilio puede justificarse en el hecho de que el contribuyente haya tributado, a partir de los datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional, infiriéndose a partir de ese dato que pueda haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.
– Si la decisión administrativa de no iniciar procedimiento inspector previo, la preservación del secreto en que se basa esa omisión y la presunción de fraude fiscal que la amparan, son constitucionalmente válidas, desde la perspectiva de la necesidad y proporcionalidad de la medida de entrada en el domicilio.
La doctrina de la Sala en relación con esta cuestión, se sistematiza en los siguientes puntos:
– La autorización de entrada en el domicilio debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector abierto y notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a los que afecta.
– La posibilidad de adopción de la autorización sin anunciar la diligencia de entrada, con carácter previo a su práctica, debe estar suficientemente fundamentada en cada caso en concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el auto judicial.
– No tienen cabida las autorizaciones de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para el hallazgo de los datos que se ignora, sin identificar con precisión la información concreta que se puede obtener. Por tanto, no proceden las entradas con el objetivo de averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
– El auto judicial debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, sin que quepan las autorizaciones automáticas, infundadas, o acríticas con los datos ofrecidos.
– No servirán de base para autorizar la entrada los datos o informaciones generales o indefinidos, procedentes de estadísticas o de la comparación supuesta del titular del domicilio con la de otros contribuyentes indeterminados, o con grupos de esos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación detallada que avale su seriedad.
A este respecto, la Sentencia aclara que “el presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de daos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.
El mismo razonamiento se aplica en relación con la proporción de los pagos realizados mediante tarjeta de crédito en relación con los pagos efectuados en metálico, derivada de una presunción de carácter comparativo sin singularizar el caso concreto, ni atender y valorar otras posibilidades distintas del fraude fiscal.