Tributación de las arras penintenciales
La Consulta vinculante V0397-20, de 20 de febrero de 2020, se pronuncia sobre la tributación de las cantidades recibidas en concepto de arras penitenciales y su posible exención en aplicación del artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El consultante es un contribuyente mayor de 65 años, que firmo en el año 2019 un contrato de arras para la venta de su vivienda habitual. Al no materializarse la venta en el plazo previsto al rescindir el comprador el negocio jurídico, el comprador perdió las cantidades entregadas a cuenta, siguiendo lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil: “si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
En relación con la tributación de la cantidad percibida, la contestación remite al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece, en su apartado primero, que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La firma del contrato de arras no da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, teniendo en cuenta que la cantidad percibida formará parte del importe real de enajenación del inmueble a efectos de determinar su valor de transmisión para el cálculo de la variación patrimonial derivada de su venta.
En consecuencia, en el caso de que la transmisión no se efectúe por causa imputable al comprador, las cantidades percibidas por el vendedor en concepto de arras penitenciales tendrán la calificación de ganancia patrimonial que, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general del contribuyente, imputándose al período impositivo en que éste pueda proceder a su ejecución en los términos establecidos en el contrato.
En lo relativo a la segunda cuestión planteada, el artículo 33.4, letra b, de la Ley del IRPF establece la exención de tributación de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En este caso, al no producirse la transmisión de la vivienda, no resulta de aplicación la citada exención.
Los efectos de la resolución del contrato de arras para la parte compradora se analizan en la Consulta Vinculante V1579-20, de 26 de mayo de 2020. La Dirección General de Tributos recuerda su criterio de que “la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículo 45 y 48 de la Ley del Impuesto)”.
En cuanto a su imputación temporal, siguiendo la regla general de imputación temporal de rentas del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se producirá en el período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, entendiéndose que es el momento en el que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, el comprador pierde en favor del vendedor la propiedad del dinero entregado.