La “no exención” en IRPF de la prestación por maternidad : ¿tema zanjado?
El pasado 2 de marzo el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó una interesante resolución, dictada en unificación de criterio al amparo del novedoso procedimiento previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT), justificando la misma por “la especial trascendencia para los derechos y garantías de los obligados tributarios del criterio que emana de esta resolución”.
Antecedentes
El tema que nos ocupa (la exención en el ámbito del IRPF de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social) generó cierto revuelo e inquietud en un gran número de contribuyentes, a raíz de la publicidad otorgada a una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de julio de 2016 (recurso número 967/2014). Con todo debe advertirse que el criterio manifestado por el TSJ madrileño no puede calificarse de novedoso, pues el mismo no era sino reiteración del que ya fue recogido en su previa sentencia de 3 de febrero de 2010 (recurso número 1.085/2007).
Dicho pronunciamiento hizo sonar las alarmas en la AEAT ante el temor de una masiva solicitud de rectificación de autoliquidaciones y la consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos (algunos estudios cuantificaron el posible efecto de la masiva devolución en unos 2.000 millones de euros). Ese temor se vio considerablemente aliviado con otro pronunciamiento judicial, esta vez del TSJ de Andalucía, de fecha 27 de octubre de 2016 (recurso número 337/2015) que falló en sentido contrario al manifestado por el TSJ de Madrid.
Problemática
La problemática planteada ante ambos órganos judiciales (y previamente ante los correspondientes Tribunales Económicos-Administrativos Regionales) era la referida a la posible aplicación, a las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, de la exención prevista en la letra h) del artículo 7 de la LIRPF. En este último apartado, en lo que aquí interesa, se estructura en cuatro párrafos:
- Primer párrafo, en el que se reconoce la exención de las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Segundo párrafo: idénticas prestaciones a las previstas en el párrafo anterior satisfechas a profesionales no integrados en el RETA por parte de mutualidades que actúen como alternativas a dicho régimen.
- Tercer párrafo, las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad.
- Cuarto párrafo, las prestaciones por maternidad satisfechas por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
El TSJ de Madrid, “causante del revuelo”, justificaba su decisión a favor de la exención realizando una labor interpretativa del mencionado apartado h) (recordemos que el artículo 14 de la LGT prohíbe expresamente la aplicación analógica de las normas, en particular de las reguladoras de las exenciones), considerando que la “prestación por maternidad” debía entenderse incluida dentro de las prestaciones previstas en el tercer párrafo de dicha letra h) (“prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad “) exención que en su párrafo cuarto, a su juicio, se hacía extensible a las prestaciones por maternidad satisfechas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Frente a dicha postura, el TEAC, acogiendo el criterio que la Dirección General de Tributos ya reflejó en diversas consultas (v.g. V3163·13, V3404-13), negaba la posibilidad de hacer una interpretación extensiva de la exención ahora cuestionada.
El TEAC resalta la precisión con la que el legislador perfila los límites de la exención reflejada en el primer párrafo de la letra h); precisión que contrasta con los límites una tanto más difusos de la prevista en su párrafo tercero. De esta forma, la mayor exactitud de la redacción del primer párrafo, en el que no se incluye expresamente la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, permite concluir que la voluntas legislatoris era la de excluir de la exención a dicha prestación.
Resolución
La dudas que pudieran plantearse en torno a la voluntad legislativa quedan resueltas al acudir a la tramitación parlamentaria seguida por la Lay 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (que modificó el apartado de referencia), en la que inicialmente estaba prevista la aplicación de la exención a la prestación por maternidad. Así en el Proyecto de Ley que llegó al Parlamento se recogía la siguiente propuesta de modificación en la letra h) de la Ley 40/1998 del IRPF (entonces vigente):
“h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad”
El texto finalmente aprobado excluyó expresamente la referencia a la prestación de maternidad; la redacción que llegó al BOE fue la siguiente:
“h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”
Finalmente el TEAC, en la resolución que comentamos, viene a señalar que la conclusión alcanzada (la no exención) resulta coherente con el hecho de que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal -no exenta en el IRPF- que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso.
En la misma resolución también se niega la posible inclusión de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, en la exención prevista en la letra z) del mismo artículo 7 de la LIRPF. Se refiere dicha letra a las “prestaciones y ayudas familiares” percibidas de cualquier Administración Pública, de forma que la prestación debe tener el calificativo de “familiar” para gozar de la exención, y las prestaciones familiares que como tales satisface la Seguridad Social son las reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entre las que no se encuentra la prestación por maternidad.
En definitiva, el debate sobre la exención en el IRPF de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social debe considerarse cerrado, al menos a nivel administrativo, pues la resolución del TEAC de referencia tiene efectos vinculantes para todos los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y el resto de la Administración tributaria. Habrá que ver qué decisión adoptan los diversos Tribunales Superiores de Justicia que tengan ocasión de pronunciarse y, sobre todo, habrá que esperar a la resolución de un más que previsible recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
*El autor es Inspector de Hacienda del Estado y profesor del CDD en el Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional- Modalidad Presencial – Modalidad Online
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