
La deducción de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades
El pasado 8 de febrero de 2021 el Tribunal Supremo dictó una Sentencia en la que se establece la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades (IS). Esta Sentencia estima el recurso de casación (número 3071/2019), presentado por una entidad frente a la Sentencia de 18 de marzo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que desestima su recurso frente a una reclamación económico administrativa del Tribunal Económico Administrativo Regional de esta Comunidad Autónoma (TEARG) en la que le deniega la posibilidad de deducir dichos intereses.
La resolución del TEARG interpreta que, siendo característico de los intereses de demora su función compensadora del incumplimiento de una obligación, “de aceptarse el carácter de gastos deducibles, desaparecería la función llamada a cumplir por dichos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto descompensar la situación que precisamente tratan de corregir los intereses de demora, por lo que no los considera deducibles para determinar la base imponible en el Impuesto de Sociedades”.
En la fijación del criterio interpretativo con respecto a la cuestión con interés casacional, la Sala entiende que, para dilucidar si un determinado tipo de gastos contables tienen la consideración de gastos deducibles en el IS, es necesario remitirse, en primer lugar, al artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), norma aplicable en el ejercicio cuestionado, que incluye una relación nominal de gastos no deducibles que coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), actualmente vigente.
En relación con los intereses de demora, entiende el Tribunal que es preciso considerar tres tipos de gastos no deducibles:
- Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)
- Los donativos y liberalidades (letra e)
- Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, no previsto en el artículo 14 del TRIS e incluido en la letra f del artículo 14 de la vigente LIS
Tal y como se establece en el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, “el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en la normativa tributaria”.
Esta regulación de los intereses de demora hace que en no puedan considerarse incluidos ni entre las multas y sanciones administrativas, ni tampoco puedan calificarse de donativos o liberalidades.
A continuación, la Sentencia realiza una interesante interpretación de lo que debe entenderse como gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Entiende el Tribunal que:
“No pueden equipararse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esta expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige”.
Una vez sentado que no existe ninguna regla fiscal correctora en la normativa del impuesto que determine la no deducibilidad de los intereses de demora, la Sentencia remite a la normativa contable que establece su carácter financiero, así como las normas para su contabilización.
Cumplido el requisito de contabilización de estos gastos, tal y como se establece en el artículo 19.3 del TRLIS y en el 11.4 de la LIS, y descartándose que no estén correlacionados con los ingresos, al estar conectados con el ejercicio de la actividad empresarial, se concluye su condición de gastos fiscalmente deducibles. Esta conclusión se extiende a los intereses suspensivos, que también tienen carácter indemnizatorio. Esta deducción está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 del TRLIS, actualmente en el artículo 16 de la LIS, para la deducción de los gastos financieros.
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