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      • La compensación de bases imponibles negativas en el IS, es una opción según el TEAC

      La compensación de bases imponibles negativas en el IS, es una opción según el TEAC

      • publicado por Berta Alba Menéndez
      • Categorías Fiscal
      • Fecha 18 mayo, 2017
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      Elbinopmi Esab

      El Tribunal Económico – Administrativo Central mediante Resolución de 4 de abril de 2017, establece que la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del art. 119.3 de la LGTG :

      Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

      A juicio del Tribunal, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas entra plenamente dentro del concepto de “opción”, según definiciones de la RAE (“Libertad o facultad de elegir” o “Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico”, “Derecho a elegir entre dos o más alternativas”, “optar” como “escoger algo entre varias cosas”).

      El ejercicio de dicho derecho es potestativo, no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como su importe.

      Dicha ”opción” se ejercita con la presentación de una declaración, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no, y en su caso, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración, resultando así de aplicación lo establecido en el art.119.3 de la LGT ya transcrito.

      En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

      – Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.

      – Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación.

      – Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. De esta forma, el Tribunal concluye que, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

      – Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio del Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

      En cualquier caso, es interesante reseñar que se trata de “criterio no reiterado”, por lo que, quizás , aún no esté todo dicho

      Etiqueta:Fiscalidad, Impuesto de sociedades, Tributación

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      Berta Alba Menéndez

      Socia fundadora de Connorte Economistas

      Economista. Asesora fiscal. Curso de Experto en Auditoría de Cuentas por el CDD. Profesora del Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional, doble titulación CDD y Universidad Isabel I.

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