
Medidas tributarias frente a la crisis provocada por el coronavirus (IV)
En la sucesión de cambios legislativos que se producen desde el inicio de la crisis, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en el que se incluyen una serie de medidas tributarias que vamos a intentar resumir de forma sistemática.
Comenzaremos la exposición con las medidas que afectan a los contribuyentes que realizan actividades económicas, y determinan el rendimiento de su actividad aplicando el régimen de estimación objetiva, que también tendrán efectos en relación los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto General Indirecto Canario:
- a) Se limitan los efectos temporales de la renuncia tácita a la aplicación del mismo, de forma que, aquellos contribuyentes que, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a aplicarlo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos y revoquen la renuncia en el plazo previsto reglamentariamente o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
- b) En el cálculo de los pagos fraccionados, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. Tampoco se tendrán en cuenta, en relación con el régimen especial simplificado del IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, regulado en el artículo 39 del Reglamento del impuesto.
En segundo lugar, se regula de forma extraordinaria la opción de realizar los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades mediante la aplicación del sistema prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que implica calcular el importe de los mismos sobre la parte de la base imponible producida en los 3, 9 y 11 primeros meses del año natural, o la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado, cuando el período impositivo no coincida con el año natural.
Esta opción no resultará de aplicación a los grupos de sociedades y solamente vinculará respecto a los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo.
Podrán acogerse a la misma:
- Los contribuyentes a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, mediante la presentación, en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado Real Decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de esta modalidad de pago fraccionado.
- Los contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020, determinado por aplicación de esta modalidad de pago fraccionado.
El primer pago fraccionado, efectuado en los primeros 20 días naturales del mes de abril, será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo, determinados con arreglo a esta opción.
En tercer lugar, el artículo 12 del Real Decreto-ley, establece que, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, no se iniciará el período ejecutivo para las deudas tributarias correspondientes a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes en los plazos previstos en la normativa, sin efectuar el ingreso de la deuda, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el contribuyente haya solicitado, dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
- b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria, en el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En el caso de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, se iniciará el período ejecutivo en el momento de finalización de los plazos establecidos en el artículo 62.1 de la Ley General Tributaria.
La Disposición Transitoria Primera establece que lo previsto en este artículo será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
En el caso de las que ya se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, para las que ya se hubiera iniciado el período ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
- a) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación en los términos del apartado 1, letra a), del artículo 12, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- b) El cumplimiento de los requisitos establecidos las letras c) y d) del artículo 12, anteriormente expuestos.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha de inicio del mismo.
En cuarto lugar, la Disposición Adicional Primera extiende los plazos de vigencia de las disposiciones tributarias aprobadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de forma que las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020, en el artículo 33 del primero, y en las disposiciones adicionales octava y novena del segundo, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Esto supone que, tanto la suspensión de plazos en materia tributaria, regulada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, como la ampliación de los plazos para interponer recursos, la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, y los de prescripción y caducidad, regulados en las disposiciones adicionales octava y novena del Decreto-ley 11/2020, se extenderá hasta el día 30 de mayo
Por último, en materia del IVA, se adoptan dos medidas. En primer lugar, la aplicación hasta el 31 de julio de 2020, del tipo impositivo del 0 por ciento a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de una serie de materiales sanitarios, enumerado en el Aneo del Real Decreto-ley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 37/1992, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En segundo lugar, se realiza una modificación del artículo 91.Dos.2 de la Ley del IVA, de forma que los libros, revistas y periódicos electrónicos pasan a tributara al tipo de 4 por ciento, como sucede con los editados en papel.
Finalmente, señalar que la AEAT ha publicado una nota en la que se informa a los contribuyentes de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades, que hayan presentado sus autoliquidaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, de que va a habilitar un procedimiento para facilitarle la aplicación de estas medidas.
El sistema consistirá en la presentación, por parte del interesado, de una nueva autoliquidación con un contenido ajustado a la medida de que se trate y adicionalmente, de un sencillo formulario que identifique la primera autoliquidación presentada, lo que acelerará el proceso de rectificación de esa autoliquidación por parte de la Administración, con anulación de sus efectos económicos
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