
No sujeción en el IRPF de los intereses de demora a favor del contribuyente
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 3 de diciembre de 2020 (recurso 7763/2019), ha establecido que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, no están sujetos a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Esta Sentencia desestima el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) de 3 de julio de 2019, en la que se concluye, siguiendo la línea de otra sentencia anterior dictada el 18 de octubre de 2018, que:
“El importe que ha percibido el demandante en concepto de intereses de demora no tiene la consideración de ganancia patrimonial, atendiendo al propio carácter de los intereses de demora cuya naturaleza persigue compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente. Nótese que los intereses de demora dejan de tener la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, en función de quien ha hecho frente al pago de los mismos, la Administración o el contribuyente”.
La Sentencia del TSJCV se apoya en la jurisprudencia del TS en relación con la no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora abonados por el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias. Considera que, de la misma manera que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se puede aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido, por lo que su sujeción al IRPF desvirtuaría su naturaleza indemnizatoria.
En su recurso, la Abogacía del Estado argumenta que la Sentencia del TSJCV se fundamenta en la STS de 25 de febrero de 2020, en la que se concluye que, en el Impuesto sobre Sociedades, partiendo de la consideración de gastos deducibles como aquellos gastos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados, se concluye que no se pueden calificar como tales a los gastos derivados del incumplimiento de la norma. Sin embargo, en este caso, lo que se analiza no es si el contribuyente incurrió en gastos deducibles, sino si obtuvo una renta sujeta al IRPF.
Entiende que, si los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, como ha reiterado la jurisprudencia, no constituyen ni rendimientos de capital mobiliario ni de actividades económicas, pero sí ganancia patrimonial, por la improcedencia de calificarlos como otro tipo de rendimientos.
Si bien La Sentencia del TS analizada concluye que no cabe reconocer, como hace el TSJCV una exención tributaria no prevista en la ley, considera que:
“La cuestión no es si estamos ante un supuesto de exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de no sujeción. Y en este sentido hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Y desde luego no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente”.
La Sentencia cuenta con un voto particular, formulado por uno de los magistrados, que considera que los intereses de demora pueden ser sometidos a gravamen en el IRPF en concepto de ganancias patrimoniales, al no estar incluidos en ninguno de los supuestos excluidos de tributación por el legislador, no debiendo estar condicionada esta conclusión por la consideración como gasto no deducible de los intereses de demora integrantes de la deuda tributaria.
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