Deducción del IVA soportado en la adquisición de un iPad y por el teléfono móvil
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 298/2020, de 24 de enero de 2020 (recurso 1318/2017), se ha pronunciado sobre la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en distintas operaciones realizadas por un contribuyente que ejerce dos actividades profesionales, la de abogado en un inmueble destinado a despacho, y la prestación de servicios de consultoría urbanística en una habitación de su vivienda habitual.
La Sentencia resuelve el recurso presentado contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30 de junio de 2017, que a su vez desestimaban los recursos frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Administración, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, en relación con el IVA de los ejercicios 2012 a 2014, modificando las bases imponibles y cuotas de este impuesto al considerar que determinadas facturas recibidas no pueden ser deducidas.
La Sentencia agrupa en cuatro lotes los distintos conceptos que el recurrente considera que pueden ser objeto de deducción. El primero, y a mi juicio más relevante por lo novedoso, es el relativo a los gastos correspondientes a la compra de un iPad y al contrato de la línea de telefonía móvil.
En este punto la Sentencia, en su Fundamento de Derecho quinto, recuerda que el artículo 92 de la Ley 37/1992, del IVA, dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
- Las importaciones de bienes.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1, c) y d); 84.uno.2 y 4, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
- Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley”.
Y el artículo 95.Uno establece una serie de limitaciones del derecho a deducir: “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.
Partiendo de estos preceptos, el demandante considera que cabe deducir el gasto correspondiente a la adquisición de un iPad y el relativo a una línea de teléfono móvil utilizada para el desempeño de su actividad profesional.
La Sentencia considera, en relación al iPad, que se trata de un instrumento de trabajo necesario para un abogado, para su manejo en vistas orales y actuaciones propias de la profesión, por lo que cabe reconocer el derecho a la deducción del gasto.
En relación con la línea de teléfono contratada por el demandante, éste acredita documentalmente la suscripción de un contrato con la compañía telefónica Movistar denominado “Con Tu Negocio Horario Oficina 35”, siendo el horario de llamadas de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas, y resultando necesario para poder contratar la tarifa acreditarse como empresario o profesional, por lo que también se reconoce el derecho a deducir el importe de IVA correspondiente a las facturas aportadas en justificación de dichos gastos.
En el segundo bloque, la Sala analiza si el hecho de que las facturas correspondientes a los consumos de agua y luz del despacho esté a nombre del padre del recurrente, con el que desempeñó la actividad profesional hasta su fallecimiento, a pesar de estar acreditado que es él quién las abona, implica la imposibilidad de deducir el IVA soportado en las mismas.
La Sentencia considera que, a pesar de que el demandante debería ponerse en contacto con las compañías suministradoras para modificar el titular de los mismos, es necesario evitar interpretar de forma tan excesivamente formalista la exigencia relativa a la constancia del titular de la factura, teniendo en cuenta que el titular de la misma era el padre del demandante, ya fallecido, anterior propietario del inmueble en el que se desempeña la actividad empresarial o profesional, reconociendo el derecho a la deducción practicada por el recurrente.
En tercer lugar, la Sentencia se pronuncia en relación con la deducción de determinados gastos de mobiliario de oficina y reparación de inmueble, diferenciando entre el despacho profesional y la habitación ocupada en la vivienda habitual para el desempeño de su profesión por parte del recurrente.
En relación al despacho profesional, se reconoce la deducibilidad del IVA consignado en las facturas relativas a mobiliario de oficina y en las que documentan trabajos profesionales ejecutados en el mismo, ya que está acreditado que el inmueble se destina exclusivamente a despacho profesional
Sin embargo, en relación a la vivienda particular, no cabe reconocer la deducibilidad total del IVA soportado en los trabajos de reparación de la finca realizados, ya que el recurrente destina una pequeña habitación de su vivienda al desempeño de la actividad profesional, por lo que sólo cabe reconocer el derecho a la deducción del IVA contenido en las facturas expedidas en proporción a la superficie de la vivienda habitual destinada a despacho.
Finalmente, la Sentencia analiza la deducibilidad del IVA soportado por los gastos en combustible y otros gastos relacionados con automóviles, confirmando en este caso el criterio mantenido por la Administración. La Sala sigue en este punto el criterio que ya estableció en su Sentencia de 18 de julio de 2018, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo 153/2018, de 5 de febrero de 2018, rechazando la deducibilidad de gastos que corresponden a vehículos que no pertenecen al demandante, y reconociendo en los restantes casos la deducción del 50% del IVA recogido en las facturas que documentan los gastos, al no haber aportado el demandante ninguna prueba de su uso exclusivo en el desempeño de su actividad profesional, tal y como se recoge en el artículo 95.Uno aparatado 3 de la Ley del IVA: “Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100”.
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