
Tributación de las costas procesales
La Administración tributaria ha mantenido el criterio de calificar a las cantidades percibidas en concepto de costas procesales como ganancia patrimonial totalmente sujeta a tributación. Así se ha pronunciado la Dirección General de Tributos (DGT) en distintas Consultas Vinculantes, de las que cabe citar la V0844-19, de 23 de abril, la V1425-19, de 13 de junio y la V1776-19, de 11 de julio, todas ellas del año 2019, entre las más recientes.
En estos pronunciamientos, la DGT considera que, al ser beneficiaria de las mismas la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la misma, sino una indemnización a esta última. Esto supone que la incidencia tributaria para el perceptor de las costas está determinada por su carácter restitutorio de los gastos realizados, suponiendo la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, en cuanto se ejercite el derecho de crédito, por lo que constituye una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 3/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se realizará por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, sin que pueda realizarse ninguna minoración en concepto de gastos, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 letra b) de la Ley IRPF, e integrándose en la base imponible general del contribuyente.
Correlativamente, para la persona o entidad condenada al pago de las costas, la cantidad pagada tendrá la consideración de pérdida patrimonial.
En contra de este criterio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2019 (recurso 1203/2018), resuelve que no puede considerarse como ganancia patrimonial la mera restitución de los gastos en que se el recurrente incurrió durante un procedimiento judicial y que le son abonados como consecuencia de haber vencido en el pleito, tal y como se reconoce expresamente en la sentencia.
La Sala fundamenta su argumentación en el hecho de que, en los procesos judiciales, rige en materia de condena en costas la teoría del vencimiento, según la cual el Tribunal impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Con este criterio, “se pretende reintegrar al vencedor en el litigio todos los gastos que el proceso le haya ocasionado, pues la satisfacción total de la pretensión implica no sólo la protección del derecho discutido sino también el reintegro de los desembolsos que para la defensa de su derecho se hayan producido. Quien acude al proceso y obtiene en él la satisfacción de su derecho ha de quedar indemne, de acuerdo con la regla según la cual la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”.
Por tanto, el beneficiario de la condena en costas se convierte en titular de un derecho de crédito y percibe una cantidad a modo de indemnización como resarcimiento del daño sufrido a consecuencia del proceso judicial.
En consecuencia, la ganancia patrimonial sólo puede existir en la medida en que la cantidad recibida sea superior a los gastos que se hayan generado y pagado a lo largo del pleito, pues de lo contrario quedaría sin sentido la finalidad que se pretende de resarcir plenamente al litigante vencedor de aquellos gastos del proceso.
Resultaría por tanto aplicable la regla específica de valoración del artículo 33.1 letra g de la Ley del IRPF, en virtud de la cual cuando la alteración del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Esta Sentencia del TSJ de Madrid recoge que la Administración tributaria parece haber asumido este criterio, citando como muestra la resolución del TEAR de Murcia de 11 de enero de 2019, en la que resuelve que las costas ganadas han de tributar como ganancia patrimonial, si bien la renta gravable será la diferencia entre las costas recibidas y los costes del proceso.
En relación con la postura de la Administración, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) se ha pronunciado en resolución de 1 de junio de 2020, en un procedimiento de unificación de criterio promovido a propuesta del Presidente del TEAR de Madrid, al existir pronunciamientos contrarios de distintos Tribunales Económico-Administrativo Regionales.
En su resolución el TEAC analiza las consecuencias tributarias de las costas en los procesos civiles, penales, y contencioso-administrativos, concluyendo que, para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe poder deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido, importe deducible que podrá alcanzar como máximo la cantidad que reciba, sin superarla, con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificados como costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.
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