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      • IVA aplicable en los servicios de vigilancia de hogares

      IVA aplicable en los servicios de vigilancia de hogares

      • publicado por Santiago Álvarez García
      • Categorías Blog, Fiscal
      • Fecha 8 enero, 2021
      Sistemas Alarma

      Ante el fuerte incremento que se está produciendo tanto en los robos en viviendas como en la ocupación ilegal de las mismas, sin que las autoridades sean capaces de articular una respuesta adecuada a la magnitud del problema, cada vez son más los propietarios que optan por la contratación de servicios privados de vigilancia mediante la instalación de alarmas en sus hogares.

      En la Consulta Vinculante V2657-20, de 14 de agosto, una entidad dedicada a la prestación de estos servicios plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) la posible aplicación del tipo reducido del 10 por ciento en la instalación de los equipos de alarma en los hogares.

      La empresa consultante instala las alarmas en los hogares de sus clientes, cobrándoles el servicio de instalación y, durante el período de vigencia del contrato, presta un servicio de vigilancia mediante el monitoreo de las viviendas. En caso de rescisión del contrato, la empresa retira sus equipos de las viviendas de sus clientes, manteniendo en todo caso la propiedad sobre los mismos.

      El pronunciamiento de la DGT remite en primer lugar a los artículos 8.dos.1ª y 91. Apartado uno. 2, número 10º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El primero de estos preceptos califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.

      El segundo regula que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación, realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, que cumplan los siguientes requisitos:

      • Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular, o sea una comunidad de propietarios.
      • Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
      • Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

      Teniendo en cuenta estos preceptos, en el caso de que el coste de los materiales aportados por la empresa consultante, es decir, el propio equipo de alarma, sea superior al límite del 40 por ciento de la base imponible de la operación, el tipo aplicable será del 21 por ciento. En caso contrario, se calificaría la operación como una prestación de servicios, siendo aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

      En segundo lugar, Tributos se refiere a que del escrito de consulta se desprende que “la consultante presta el servicio de instalación de las alarmas únicamente a aquellos clientes a los que posteriormente les va a prestar el servicio de monitoreo o vigilancia, por lo que, en estos casos, habrá que plantearse la posible consideración de esta prestación como accesoria del servicio principal de monitoreo prestado”.

      A este respecto, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones distintas deben considerarse como una operación única cuando no son independientes, compartiendo las prestaciones accesorias el tratamiento fiscal de la prestación principal.

      En este supuesto, con independencia de que sea facturado de forma independiente por la consultante, “el servicio de instalación de la alarma constituye una prestación de servicios accesoria respecto de otra prestación de servicios que tienen carácter principal (el servicio de monitoreo) realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario. La prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa”.

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      Santiago Álvarez García

      Profesor Titular de Economía Aplicada (Hacienda Pública y Sistemas Fiscales) de la Universidad de Oviedo

      Santiago es Doctor en Economía por la Universidad de Oviedo y actualmente es profesor del Máster en Asesoría Fiscal y Práctica Profesional del CDD y profesor Titular de Universidad de Economía Aplicada (Hacienda Pública y Sector Público Español) en el Departamento de Economía de la Universidad de Oviedo. Ha sido Jefe de Estudios de Investigación y Vocal Asesor de la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda. Además, ha sido codirector del Título Propio de la Universidad de Oviedo Especialista en Gestión Cultural además de participar como docente en distintos programas de postgrado, cursos y conferencias. Es autor/coautor de varios libros y un centenar de capítulos en libros y artículos en revistas especializadas sobre diversas materias del ámbito de la hacienda pública y la política fiscal. Ha sido vicerrector de Planificación Económica, Convenios y Contratos de la Universidad de Oviedo y vicerrector de Planificación Económica en el período 2008-2016.

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