
Medidas tributarias frente a la crisis provocada por el coronavirus (II)
El Consejo de Ministros celebrado en el día de ayer aprobó dos nuevos Reales Decretos con medidas urgentes para hacer frente a la situación de crisis, que incluyen medidas en el ámbito tributario, que vamos a analizar a continuación.
En primer lugar, debemos destacar que en el post anterior, en el que exponíamos las medidas aprobadas los días 12 y 14 de marzo, dimos cuenta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que, en su Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta, establecía la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad.
Sin embargo, hoy nos encontramos con el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que modifica el anterior, que en su Artículo Único, CUATRO, excluye de la suspensión de pazos administrativos a los procedimientos tributarios, al incluir en la Disposición Adicional Tercera un apartado con la siguiente redacción:
“6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a la que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
Por otra parte, la suspensión tampoco será aplicable en los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
En segundo lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID—19, incluye en su Capítulo III dedicado a la garantía de liquidez para hacer sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación, un artículo (el 33) sobre suspensión de plazos en materia tributaria que afecta:
- A) A los pazos de pago de la deuda tributaria previstos en los artículos 2 y 5 de la LGT, es decir, a los períodos de pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la administración, y a las deudas tributarias una vez iniciado el período impositivo y notificada la providencia de apremio.
No afecta, por tanto, ni a las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones, ni a las de notificación colectiva y periódica, entre otras. Por tanto, con independencia de la posibilidad de aplazamiento del pago de las deudas tributarias por parte de PYMES, previsto en el Real Decreto 7/2020, de 12 de marzo, que hemos analizado en el post anterior, se mantienen los pazos para la presentación y en su caso pago, de las próximas autoliquidaciones mensuales y trimestrales.
- B) A los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación
- C) A los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación,
Cuando todos estos plazos y procedimientos no hayan concluido o no se hayan comunicado a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
En los casos en los que los vencimientos se comuniquen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, los plazos se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
Por otra parte, este periodo no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT, ni a efectos de los plazos de caducidad. En relación con los primeros, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Finalmente, el período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Por último, comentar que la Disposición Final Primera de este Real Decreto-ley, modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo un nuevo número 33 al artículo 45.I.B), en el que se establece la exención de tributación por cuota gradual de documentos notariales a las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del mismo.