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      • Medidas tributarias frente a la crisis provocada por el coronavirus (VII)

      Medidas tributarias frente a la crisis provocada por el coronavirus (VII)

      • publicado por silvia.lagar
      • Categorías Blog, Fiscal
      • Fecha 28 mayo, 2020
      Medidas Economicas

      El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del Covid-19, incluye una serie de medidas en materia fiscal que afectan fundamentalmente a la declaración del Impuesto sobre Sociedades y a los aplazamientos de deudas tributarias aprobados en Decretos Anteriores.

      En primer lugar, el artículo 12 de este Real Decreto-ley regula el procedimiento para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades por parte de los contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

      Estos preceptos establecieron una regulación extraordinaria de los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado, no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

      La modificación en los plazos para la aprobación de las cuentas anuales incide en la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que la determinación de la base imponible en el método de estimación directa se efectúa a partir del resultado contable.

      Para paliar los efectos de esta situación, en lugar de ampliar el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, este cambio normativo establece que los contribuyentes que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del mismo, presentarán la declaración con las cuentas anuales disponibles en ese momento, entendiéndose como tales:

      1. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del Real Decreto-ley 8/2020, que establece para las mismas que: “la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral”.
      2. Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

      Posteriormente, en el momento en que las cuentas anuales sean aprobadas, y se conozca de forma definitiva el resultado contable del ejercicio, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto conforme a las mismas difiera de la presentada, los contribuyentes deberán presentar una nueva declaración, teniendo de plazo hasta el 30 de noviembre de 2020. Respecto de esta nueva autoliquidación, no resultará de aplicación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”).

      En el caso de que de esta nueva declaración resultase una cantidad a ingresar superior, o una cantidad a devolver inferior, a la derivada de la primera, tendrá carácter de complementaria, devengándose intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la declaración regulado en el artículo 124.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, no siendo de aplicación el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

      En el resto de los casos, tendrá carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de una resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma, y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria en relación con el abono de intereses de demora por parte de la Administración.

      En el caso de las declaraciones con derecho a devolución, resultará de aplicación el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, computándose el plazo de seis meses que tiene la Administración para practicar, si procede, liquidación provisional, a partir de la finalización del plazo establecido para la presentación de la nueva autoliquidación.

      Esta modificación supone la ampliación del plazo que tiene la Administración para realizar la devolución, en los casos en que la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados por el contribuyente sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, y también para el cómputo de los intereses de demora regulados en el artículo 127.4 de esta norma.

      Sin embargo, cuando de la declaración rectificativa resulte una cantidad a devolver, como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

      En ningún caso la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

      Para finalizar con este apartado, señalar que este Real Decreto-ley también modifica, en los puntos tercero y cuarto de la Disposición Final octava, el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Adicionalmente, y reduciendo de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde su formulación, con lo que todas las sociedades, sean o no cotizadas, deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

      En segundo lugar, el Real Decreto-ley 19/2020, en las Disposiciones Finales séptima y novena y en la Disposición Transitoria segunda, amplía de tres a cuatro meses el plazo en el que no se producirá el devengo de intereses de demora en el caso de los aplazamientos de ingresos de deudas tributarias regulados en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

      En tercer lugar, la Disposición final primera modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo en el artículo 45.1.B) un  nuevo supuesto de exención de la cuota gradual del gravamen sobre documentos notariales, con la siguiente redacción:

      “29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo”.

      Finalmente, la Disposición Adicional Segunda establece que la publicación de las situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 9 bis de la Ley General Tributaria, derivada de la concurrencia a fecha 31 de diciembre de 2019 de los requisitos exigidos para la inclusión en la misma, se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

      Etiqueta:coronavirus, covid-19, Fiscal, pandemia

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