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      • Situación actual de la figura de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias

      Situación actual de la figura de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias

      • publicado por José Manuel González-Lamuño
      • Categorías Fiscal
      • Fecha 20 abril, 2017
      • Comentarios 0 Comentarios
      Fraccionamiento Deuda

      Las últimas modificaciones normativas en relación con los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias están orientadas a la disminución de la utilización de esta figura, con el propósito que estas deudas se paguen en su plazo reglamentario y con el objetivo de incrementar los ingresos tributarios del Estado.

       

      Se entiende que la figura del aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria debe ser utilizada de forma excepcional y solo cuando la situación económico-financiera del contribuyente le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, tal y como contempla el artículo 65 de la Ley General Tributaria. Se pretende evitar que por medio de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dilaten de forma indebida los plazos de ingreso de las deudas tributarias y que sean utilizadas como fuente de financiación continua.

       
      La propia Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002 entendió que “… y dichas solicitudes a la Administración, no pueden ser utilizadas como fuente de financiación continua, por implicar un abuso de derecho, puesto que la propia actividad de la empresa que genera ingresos líquidos de forma inmediata, no debería impedir hacer frente al pago de unos tributos que han sido ya fraccionados legalmente mediante pagos a plazos y que son previstos, ciertos y periódicos, mediante autoliquidaciones sucesivas”. Y en base a estas consideraciones se han dictado las últimas disposiciones normativas reguladoras de esta materia, que pasamos a comentar brevemente.
      El reciente Real Decreto-Ley 3/2016 de 2 de diciembre modifica el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria incorporando nuevos supuestos de deudas tributarias que serán inaplazables :

       

      1._ Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de la concesión de aplazamiento de las retenciones e ingresos a cuenta en los supuestos extraordinarios previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley General Tributaria. En dicho precepto se preveía la posibilidad de conceder aplazamiento de estas deudas en las siguientes situaciones extraordinarias: cuando el obligado al pago careciese de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. La presente modificación normativa elimina esta circunstancia extraordinaria, por lo que las deudas de retenciones e ingresos a cuenta no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento en ningún caso.

       

      2._ Se consideran inaplazables las deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. Por tanto, las deudas tributarias que hayan estado suspendidas durante la tramitación de un recurso o reclamación, tanto en vía administrativa como en la contenciosa, no podrán ser objeto de aplazamiento una vez levantada esa suspensión al finalizar la tramitación de los mismos. Los procedimientos de suspensión y de aplazamiento son incompatibles, si el contribuyente opta por suspender la ejecución del acto recurrido no podrá solicitar el aplazamiento de la deuda una vez finalizados los recursos.

       

      3._No podrán ser objeto de aplazamiento las deudas derivadas de tributos que deban ser legamente repercutidos, como es el caso del IVA, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Si el contribuyente cobró las cuotas repercutidas del obligado a soportarlas no podrá ampararse en la falta de liquidez que le impida poder hacer frente al pago de la deuda tributaria en plazo, ya que las cantidades cobradas de los destinatarios de las operaciones sujetas al impuesto deben de destinarse al pago de la deuda tributaria resultante. Solo en el caso de que el contribuyente no haya cobrado las cuotas repercutidas del destinatario y que sí suponen para él una deuda tributaria a ingresar en la Hacienda Pública podrá solicitar el aplazamiento de la misma, pero solo por el exceso del importe de la deuda tributaria sobre el importe de las cuotas repercutidas y cobradas.

       

      4._ Los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades serán inaplazables, y ello como complemento a las modificaciones introducidas en su determinación con el objeto de anticipar el pago de la deuda por el Impuesto sobre Sociedades.

       

      Con estas modificaciones se pretende reducir los supuestos de deudas tributarias sobre las que se pueda conceder un aplazamiento o fraccionamiento de pago, con la finalidad de no retrasar la obtención por la Hacienda Pública de los debidos ingresos tributarios y reducir de esta manera el déficit público.

       

      Estas medidas se complementan con otras que pretenden evitar el perjuicio en la limitación en la concesión de aplazamientos para empresarios y profesionales y pequeñas empresas. En la Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 18 de enero de 2017 se recoge la posibilidad de conceder aplazamientos de deudas de importe inferior a 30.000 euros, destacándose que en la tramitación de estas solicitudes de aplazamiento se entenderá que el contribuyente presuntamente cumple con el requisito de encontrarse en una situación de dificultades transitorias de tesorería, y, en el caso de tributos que deban ser legalmente repercutidos, la falta de ingreso de las cuotas repercutidas.

       

      De esta manera se posibilita que estos contribuyentes, y por este tipo de deudas, especialmente de IVA, puedan seguir obteniendo aplazamientos y fraccionamientos para cubrir desfases temporales en su tesorería, y que les permita mantener la viabilidad de sus actividades. Eso sí, los plazos que se podrán conceder en estos fraccionamientos de pago serán cortos, 6 meses para las personas jurídicas y 12 meses para las personas físicas.

      Etiqueta:aplazamientos y fraccionamiento de pago, Fiscal, Tributario

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      José Manuel González-Lamuño

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