
La cuestionada consideración del TEAC como órgano jurisdiccional independiente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El 21 de enero pasado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) dictó una Sentencia en la que declaraba que una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), resulta inadmisible, ya que este organismo no puede considerarse “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Este precepto regula que el TJUE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. El sometimiento de la cuestión al TJUE será obligatorio cuando se trata de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
Mediante resolución de 2 de abril de 2014, el TEAC planteó una petición de decisión prejudicial en relación con un procedimiento seguido a instancias del Banco de Santander contra un acuerdo de liquidación adoptado por la Inspección Financiera en relación con la deducción del fondo de comercio resultante de la adquisición de la totalidad del capital de una sociedad holding alemana que poseía participaciones en sociedades establecidas en la Unión Europea.
En relación con esta interposición es necesario tener presente que la Ley 34/2015, de 24 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo un nuevo apartado 3 en el artículo 237, extensión de la revisión en vía económico-administrativa, por el que se abrió la posibilidad de que los órganos económico-administrativos plantearan cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
Sin embargo, en este caso, el TJUE se planteó si resultaba admisible la petición de decisión prejudicial, ya que albergaba dudas sobre la calificación de “órgano jurisdiccional” del TEAC, a los efectos del artículo 267 del TFUE.
Sobre esta cuestión, que el Tribunal subraya que depende únicamente del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional, la jurisprudencia reitera que deberá analizarse teniendo en cuenta un conjunto de factores, como el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia.
El Tribunal de Justicia no duda que el TEAC cumple los criterios enumerados, excepto el de independencia, a pesar de haber reconocido ésta en Sentencias anteriores, como la de 21 de marzo de 2000. La propia Comisión Europea, en las observaciones aportadas a este procedimiento, destaca que la posición del Tribunal sobre esta cuestión debe revisarse, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos en esta materia.
Esta jurisprudencia implica que el concepto de independencia comporta dos aspectos. El primero, de índole externa, supone que el órgano jurisdiccional debe ejercer sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación, y sin recibir órdenes ni instrucciones, que puedan hacer peligrar la independencia de su enjuiciamiento de los litigios de los que conozca. Además, sus miembros deben ser inamovibles.
El segundo aspecto, de índole interna, aparece asociado al concepto de imparcialidad, entendido como la equidistancia que debe guardar el órgano jurisdiccional respecto a las partes en el litigio y sus intereses.
La normativa española, en relación con el Presidente y los Vocales de los Tribunales Económico Administrativos, especialmente en el caso del TEAC, no cumple el principio de inamovilidad, por lo que no garantiza que se encuentren al amparo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia.
En relación con la exigencia de independencia de índole interno, el Tribunal reconoce que es innegable que, dentro del Ministerio de Economía y Hacienda, existe separación funcional entre los servicios de Administración tributaria y los Tribunales Económico Administrativos.
Sin embargo, en las conclusiones del Abogado General, se señala que, a partir de las características del procedimiento de recurso extraordinario ante la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, regulado en el artículo 243 de la Ley General Tributaria, se puede poner en duda que el TEAC tenga la condición de tercero con respecto a los intereses en litigio.
El TJUE entiende que, la posibilidad de que el Director General de Tributos interponga tal recurso extraordinario contra resoluciones del TEAC, y que forme parte de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, implica una confusión entre la condición de parte en el procedimiento y de miembro del órgano que ha de conocerlo. Estos vínculos entre la Dirección General de Tributos y el TEAC impiden que se le reconozca a éste la condición de tercero en relación con la Administración tributaria.
Esta argumentación de falta de independencia, tanto externa como interna, lleva a considerar inadmisible la decisión prejudicial planteada, ya que no puede calificarse al TEAC como órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267 del TFUE. Por otra parte, el Tribunal Europeo matiza que esta conclusión no le exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en sus resoluciones, y de no aplicar, en su caso, las disposiciones nacionales contrarias al mismo.
Finalmente, la Sentencia recuerda que, la existencia de recursos judiciales contra las resoluciones del TEAC, garantizan la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial, ya que los órganos judiciales nacionales pueden plantear el mismo.
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