
Tributación de las indemnizaciones laborales por daños patrimoniales
En un post anterior hemos analizado las condiciones que debe de cumplir una indemnización por acoso laboral percibida por un trabajador para beneficiarse de la exención de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Los supuestos recogidos en las letras d y q del artículo 7 de la Ley IRPF se refieren a indemnizaciones por daños personales:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”
“Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (…)”
Por tanto, excluyen de la exención a las indemnizaciones que, a pesar de derivarse de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, tengan por objeto compensar daños patrimoniales.
Así se ha manifestado recientemente la Dirección General de Tributos en la respuesta a la Consulta Vinculante V0061-20, de 15 de enero de 2020.
La empresa en la que trabaja la consultante, por sentencia judicial de 11 de junio de 2019, fue condenada a abonarle la suma de 15.000 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales, al imponerle un traslado. El Tribunal estimó que esta conducta se “encuadraba dentro de las faltas muy graves pero en su grado mínimo y fijando dentro de tal grado el tramo medio de indemnización, pues si bien la medida de traslado llegó a ser efectiva, únicamente lo fue por espacio de unos días pues fue suspendida por medida cautelar adoptada por el Juzgado, no consta que la actora haya sufrido daño psíquico alguno más allá de los daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado, y además antes de la celebración del acto de juicio la empresa dejó sin efecto la medida de traslado, debiendo además valorarse el tipo de decisión adoptada que no era una decisión extintiva sino de traslado” Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia).
En este supuesto, la Administración interpreta que el concepto que se indemniza, los daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado, no se corresponde con el ámbito de la exención del artículo 7 letra d) de la Ley IRPF, porque este se limita a los daños personales, físicos, psíquicos y morales, sino que entiende que se refiere a los perjuicios económicos causados a la demandante, es decir, a los daños patrimoniales sufridos, pero no a los daños personales que ampara la exención.
Sin embargo, la respuesta matiza que “si parte de la indemnización se correspondiera con daños psíquicos y/o morales y pudiera identificarse esa parte de forma independiente del concepto genérico que indemniza la sentencia, que habla de “daños materiales y trastornos lógicos derivados del traslado”, aquella parte sí quedaría amparada por la exención”.
Se trata sin duda de una diferenciación que deben tener en cuenta los trabajadores que presenten demandas en el futuro por estas discriminaciones, para que las indemnizaciones recibidas no queden sujetas a tributación como rendimientos del trabajo personal, tal y como establece el artículo 17.1 de la Ley del IRPF
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